Convenio entre la Repüblica Federal de Alemania y la República del Ecuador para evitar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio La República Federal de Alemania y la República del Ecuador, deseando concluir un Convenio para evitar la Doble Imposi- ción en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patri- monio, han convenido lo siguiente: Artículo 1 Ambito Subjetivo El presente Convenio se aplica a las personas domiciliadas en uno o ambos Estados Contratantes. Artículo 2 Impuestos Comprendidos en el Convenio 1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, según el caso, exigibles para cada uno de los Estados Contratantes, de sus Estados Federados, de sus divisiones y subdivisiones políticas y de sus autorida- des locales, de acuerdo con su Constitución y leyes respecti- vas cualquiera que sea el sistema de su tributación, 2. Los impuestos actuales a los que, concretamente se aplica este Convenio son: a) En la República Federal de Alemania: el Einkommensteuer (impuesto sobre la renta) el Kórperschaftsteuer (impuesto sobre sociedades) el Vermógensteuer (impuesto sobre el patrimonio); y el Gewerbesteuer (impuesto sobre las explotaciones industriales y comerciales), los que, en lo sucesivo, se denominan “impuesto alemán”. b) En la República del Ecuador: el impuesto sobre la renta, inclusive los adicionales esta- blecidos en la Ley de Impuesto a la Renta; y el impuesto a los capitales en giro, los que en lo sucesivo se denomina» rán “impuesto ecuatoriano”. 3.El presente Convenio se aplicará también a los impuestos futuros de naturaleza idéntica o análoga que se añada a los actuales o que los sustituyan. Artículo 3 Definiciones Generales 1.Para los efectos del presente Convenio y a menos que en el texto se indique otra cosa: a) las expresiones "un Estado Contratante" y “el otro Estado Contratante" significan la República Federal de Alemania o la República del Ecuador, según se derive del texto. y ¡cuando se emplea en sentido geográfico, el área de aplica- ción de las leyes impositivas del Estado respectivo: v el término “persona” comprende las personas naturales y las sociedades; e) el término "sociedad" significa cualquier persona juridica o cualquier entidad que se considere persona juridica a efec- tos impositivos; a) las expresiones “una persona domiciliada en un Estado Contratante” y “una persona domiciliada en el otro Estado Contratante” significan, según se derive del texto, una per- sona domiciliada en la República Federal de Alemania o una persona domiciliada en la República del Ecuador. el las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan una empresa explotada por una persona domiciliada en un Estado Contratante y una empresa explotada por una per- sona domiciliada en el otro Estado Contratante, según se infiera del texto; N}. el término “nacional” significa: aa) en relaciön a la República Federal de Alemania, todos los alemanes en el sentido del párrato 1 del articulo 116 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, así como todas las personas juridicas, sociedades de personas y otras asociaciones de per- sonas establecidas conforme al derecho vigente en la Republica Federal de Alemania; bb) enrelación ala República del Ecuador todos los nacio- nales ecuatorianos y todas las personas juridicas, sociedades de personas, y otras asociaciones de per- sonas establecidas conforme a la Constitución y leyes vigentes en la República del Ecuador, al la expresión “autoridad competente” significa, en el caso de la República Federal de Alemania, el Ministerio Federal de Finanzas, y en el caso de la Republica del Ecuador, el Ministerio de Finanzas y Crédito Público. 2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio. Artículo 4 Domicilio Tributario 1. A los efectos del presente Convenio, se considera "una persona domiciliada en un Estado Contratante" a toda per- sona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, lugar de estadía habitual, lugar de dirección o sede o cualquier tro criterio de naturaleza análoga. 2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural resulte domiciliada en ambos Estados Contra- tantes, el caso se resolverá según las siguientes reglas: a) Esta persona será considerada domiciliada en el Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente. Si tuviera una vivienda permanente en ambos Estados Con- tratantes, se considerará domiciliada en el Estado Contra- tante en el que se mantenga relaciones más estrechas (centro de intereses vitales); b) Sino pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona mantiene relaciones más estrechas o si no tuviera una vivienda permanente en ninguno de los Estados Contratantes, se consideraria domiciliada en el Estado Contratante donde reside de manera habitual; ©) Sireside de manera habitual en ambos Estados Contratan- tes 0 no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará que es residente del Estado Contratante del cual es nacional; 4) Si es nacional de ambos Estados Contratantes o no lo es de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo. 3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona, que no sea una persona natural, sea domiciliada en ambos Estados Contratantes. se considerará domiciliada en el Estado Contratante en que se encuentre su sede de direcci o administración efectiva. Artículo 5 Establecimiento permanente 1. En el sentido del presente Convenio la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fio de nego- cios en el que una empresa efectúa toda o parte de su activi- dad. 2. La expresión “establecimiento permanente" comprende, entre otros: a) una oficina o lugar de administración o dirección de nego- cios; b) las sucursales o agencias; ©) una fábrica, planta o taller industrial o de montaje; d) las minas, canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales; e) las obras de construcción o de montaje cuya duración exceda de doce meses. 3. Una persona que actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, se con- siderará que constituye establecimiento permanente en el Estado primeramente mencionado si tiene y ejerca habitual- mente en este Estado poderes para concluir contratos a nom- bre de la empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de bienes o mercancias para la misma. 4. El término “establecimiento permanente" no comprende: a) lautilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes 0 mercancías pertenecientes a la empresa: b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancias pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenar- las, exponerlas o entregarla: ©) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancias pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean procesadas por otra empresa; 8) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancias o de recoger informa- ción, para la empresa; e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones cientificas o desarrollar otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar, siem- pre que estas actividades se realicen por la propia empresa, 5. No se considera que una empresa de un Estado Contra- tante tiene establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice actividades de este otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general, > cualquier otro mediador que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad, sin perjuicio de la responsa- bilidad tributaria de dicho corredor, comisionista general o mediador. 6. El hecho de que una sociedad domiciliada en un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad domı- iliada en el otro Estado Contratante o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento per- manente o de otra manera) no convierte por si solo a cual- quiera de estas sociedades en establecimiento permanente dela otra Articulo 6 Bienes Inmuebles 1. Las rentas de cualquier naturaleza provenientes de bienes inmuebles serán gravables en el Estado Contratante en que tales bienes estén situados. 2. La expresión "bienes inmuebles” se definirá de acuerdo con la Ley del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Los buques, embarcaciones y aeronaves no se con- sideran bienes inmuebles, Articulo 7 Beneficios de empresas 1.Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente serán gravables en este Estado, a no ser que la empresa efectúe operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él. En este último caso los beneficios de la empresa serán gravables en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean atribuidos al esta- blecimiento permanente, 2. Cuando una empresa de un Estado Contratante realice negocios en el otro Estado Contratante por medio de un esta- blecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contra- tante se atribuirán al establecimiento permanente los beneti- cios que éste obtendría si fuese una empresa distinta y sepa- rada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas O similares condiciones, y tratase con total indepen- dencia con la empresa de la que es establecimiento perma- nente. 3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos produci- dos para los fines del establecimiento permanente, compren- didos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, siempre que la empresa demuestre que los gastos estén efectivamente relacionados con los benefi- cios del establecimiento permanente. 4.Nose atribuirá ningún beneficio a un establecimiento per- manente por el mero hecho de que éste compre bienes o mer- cancias para la empresa. 5. A efectos de los anteriores párratos 1 a 4, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder en otra forma. 6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las dispo- siciones de aquellos no quedarán afectadas por las del pre- sente articulo, Artículo 8 Buques y aeronaves 1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques 0 aeronaves en tráfico internacional sólo serán gravables en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de direc- ción o administración efectiva. 2. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican por analogía a las participaciones de una empresa que explota buques o aeronaves en transporte internacional, en pool, una comunt- dad operacional u otra agrupación internacional de explota- ción. Articulo 9 Empresas asociadas Cuando: a) una empresa de un Estado Contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa del otro Estado Contratante, o b) unas mismas personas participen, directa o indirecta- mente, en la dirección, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante y. en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relacıo- nes comerciales o financieras, unidas por condiciones, exıgi das y aceptadas, que ditieran de.las que serian acordadas por empresas independientes, los beneficios, que una de las empresas habria obtenido de no existir estas condiciones y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, se incluirán en los beneficios de esta empresa y serán gravados en consecuencia Artículo 10 Dividendos 1.Los dividendos pagados por una sociedad domiciliada en un Estado Contratante a una persona domiciliada en el otro Estado Contratante serán gravables en el Estado Contratante en que está domiciliada la sociedad que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto asi exigido no puede exceder del 15% del monto bruto de los dividendos. 2. Sin embargo, la limitación prevista en el párrafo 1, no se aplica en el caso de la República del Ecuador, respecto de los dividendos que, una sociedad domiciliada en este Estado Con- tratante pague a una persona domiciliada en la República Federal de Alemania, siempre que, según la legislación ecua- toriana el impuesto sobre los beneficios sean distribuidos o no, se tome en cuenta para el impuesto sobre dividendos. 3. El término “dividendos” empleado en el presente articulo. "comprende los rendimientos de las acciones o participaciones en sociedades de capital, de las participaciones mineras, de las acciones de fundador, o de otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, asi como las rentas de otras participaciones sociales, asimiladas a los ren- dimientos de las acciones por la tegistación tributaria del Estado en que está domiciliada la sociedad que las distribuya: y en el caso de la República Federal de Alemania los rendi- mientos obtenidos por un cuenta-participe de su participación oculta, y las distribuciones a las acciones de capitales de fon- dos mutuos. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de los dividendos, domiciliados en un Estado Con- tratante, tiene en el otro Estado Contratante en el que esta domiciliada ta sociedad que paga los dividendos, un estable- cimiento permanente con el que la participación que genere los dividendos está vinculada efectivamente. En este caso se aplican las disposiciones del articulo 7 sobre los beneficios de empresas. 5. Cuando una sociedad domiciliada en un Estado Contra- tante obtiene beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad a personas que no estén domiciliadas en este último Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios 0 rentas procedentes de este otro Estado. Articulo 11 Intereses 1. Los intereses originagos en un Estado Contratante y pagados a una persona domiciliada er. el otro Estado Contra- tante serán gravables en el primer Estado de acuerdo con su legislación, pero el impuesto así exigido no podra exceder a) 10% del monto bruto de tales intereses si los mismos se pagan en virtud de créditos originados en la venta de equi- pos industriales, comerciales o cientificos, o se originan en cualquier clase de préstamos concedidos por un banco. como as: también los correspondientes a la financiación de obras públicas: b) 15% del monto bruto de tales intereses en los demas casos. 2. No obstante las disposiciones del párrafo 1 se aplicaran las siguientes: a) Los intereses procedentes de la Republica Federal de Ale- mania y pagados al Gobierno ecuatoriano y a los demás organismos y entidades del sector público ecuatoriano, sin fines de lucro están exentos del impuesto alemán. b) Los intereses procedentes de la República del Ecuador y pagados al Estado Alemán, al Deutsche Bundesbank, al Kreditanstalt für Wiederaufbau y a la Deutsche Gesell- schaft für wirtschaftliche Zusammenarbeit (Entwicklungs- gesellschaft) están exentos del impuesto ecuatoriano. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes determinarán de común acuerdo los organismos y entidades del sector público a los que se aplica el presente párrafo. 3. El termino “intereses”, empleado en este artículo, com- prende los rendimientos de la Deuda Pública, de los bonos u obligaciones, con o sin garantia hipotecaria y con derecho o no a participar en beneficios, y de los créditos de cualquier clase, asi como cualquier otra renta que la legislación tributaria del Estado de donde proceden los intereses asimile a los rendi- mientos de las cantidades adeudadas al préstamo. 4. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican si el bene- ficiario de los intereses, domiciliado en un Estado Contratante, tiene en el otro Estado Contratante del que proceden los inte- reses un establecimiento permanente con el que el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente, En este caso, se aplican las disposiciones del articulo 7 sobre los beneficios de empresas. 5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, uno de sus Estados Federados, una de sus divisiones o una de sus sub- divisiones politicas, una de sus autoridades locales o una per- sona domiciliada en este Estado. Sin embargo, cuando el deu- dor de los intereses, esté o no domiciliado en un Estado Con- tratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraido la deuda que da origen a los intereses y este establecimiento soporte el pago de los mismos, los intereses se consideran proceden- tes del Estado Contratante donde esté el establecimiento per- manente. 6. Cuando, debido a las relaciones especiales que existen entre el deudor y el beneficiario de los intereses, o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del importe que habria sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposicio- nes de este articulo no se aplicarán más que a este ultimo importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Conve- nio. Articulo 12 Regalías 1.Las regalias procedentes de un Estado Contratante paga- das a una persona domiciliada en el otro Estado Contratante serán gravables en el Estado Contratante del que, procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto asi exigido no puede exceder del 15 % del monto bruto de las regalías. 2. El término “regalías”, empleado en este articulo, com- prende las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso 0 la concesión de uso de derechos de autor sobre obras lite- rarias, artisticas o cientificas, incluidas las peliculas cinema- tográficas o las cintas grabadas para la televisión o radio, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso 0 la concesión de uso de equipos industriales, comercia- les o cientificos, y las cantidades pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o cientificas. 3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario de las regalías, domiciliado en un Estado Con- tratante, tiene en el otro Estado Contratante del cual proceden las regalias, un establecimiento permanente con el cual el derecho o propiedad por el que se pagan las regalías esté vin- culado efectivamente. En este caso se aplicarán las disposi- ciones del articulo 7 sobre los beneficios de empresas. 4. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea el propio Estado, uno de sus Estados Federados, una de sus divisiones o una de sus sub- divisiones políticas, una de sus autoridades locales o una per- sona domiciliada en este Estado. Sin embargo, cuando el deu- dor de las regalias esté o no domiciliado en un Estado Contra- tante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento per- manente en relación con el cual se haya contraido la obliga- ción de pagar las regalias y este establecimiento soporte el pago de las mismas, las regalias se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté el establecimiento perma- nente. 5. Cuando debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario de las regalias o entre ambos y cual- uier otra persona, el importe de las regalías pagadas, habida cuenta del uso, derecho o información por el que se paguen, exceda del importe que habria sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposicio- nes de este articulo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Conve- nio. Artículo 13 Ganancias por enajenación de bienes 1. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el párrafo 2 del articulo 6, serán gravables en el Estado Contratante en que esten situa- dos, 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un etablecimiento per- manente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias deri- vadas de la enajenación de) establecimiento permanente (solo e con el conjunto de la empresa), serán gravables en este otro Estado. Sin embargo, las ganancias derivadas de la enajena- ción de bienes muebles mencionadas en el párrafo 3 del articulo 22 sólo serán gravables en el Estado Contratante al que, de acuerdo con dicho articulo, corresponde el derecho a gravarlos. 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones y de participaciones en una sociedad domiciliada en un Estado Contratante serán gravables en este Estado. 4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1 a 3, sólo serán gravables en el Estado Contratante en que el trans- mitente está domiciliado, Artículo 14 Actividades profesionales no dependientes 1. Las rentas que una persona natural domiciliada en un Estado Contratante obtenga de una profesión liberal, u otra actividad análoga no dependiente, sólo serán gravables en este Estado, a no ser que esta persona, para ejercer tal acti- vidad haya permanecido 180 días o más durante el año fiscal Correspondiente en el otro Estado Contratante, En este caso, las rentas serán gravables en el otro Estado, pero sólo en la medida en que proceda artribuirlas a la actividad alli ejercida. 2. La expresión “profesión liberal” comprende especial- mente las actividades independientes de carácter cientifico, literario, artístico, educativo o pedagógico, asi como las acti- vidades independientes de médicos, ingenieros, arquitectos, odontologos, contadores y auditores. Artículo 15 Profesiones dependientes 1. Los sueldos, salarios y remuneraciones similares obteni- dos por una persona domiciliada en un Estado Contratante por una actividad dependiente ejercida en el otro Estado Contr. tante serán gravables en este último Estado, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 16, 18, 19 y 20. 2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remune- raciones obtenidas por una persona domiciliada en un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante, sólo serán gravables en el primer Estado si a) el empleado no permanece en total en el otro Estado, en uno, o varios periodos, más de 180 días durante el año fis- cal considerado; b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una per- sona que no está domiciliada en el otro Estado; y, c) las remuneraciones no son pagadas por un estableci miento permanente que el empleador tenga en el otro Estado. 3. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque 0 aeronave en tráfico internacional, serán gravables en el Estado Contratante en que se encuentre la sede de dirección o administración efectiva de la empresa. Artículo 16 Miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia Las participaciones, dietas de asistencia y retribuciones similares que una persona domiciliada en un Estado Contra- tante obtiene como miembro de un consejo de administración 0 de vigilancia de una sociedad domiciliada en el otro Estado Contratante, serán gravables en este otro Estado, Artículo 17. Artistas y Deportist: 1. No obstante las disposiciones de los articulos 7, 14 y 15, las rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo. tales como los artistas de teatro, cine, radiodifusión o televi- sión y los músicos, asi como por los deportistas, por sus acti vidades personales como tales o en grupo, o las rentas proce- dentes del ejercicio de tales actividades por artistas profesio- ales en una empresa, serán gravables en el Estado Contra- tante en el que se ejerzan dichas actividades, 2. Las disposiciones del pärrafo 1 no se aplicarán cuando la visita de los artistas o deportistas profesionales en un Estado. Contratante sea costeada totalmente o en parte esencial por instituciones públicas del otro Estado Contratante, uno de sus Estados Federados, una de sus divisiones o sus subdivisiones políticas o una de sus autoridades locales. Artículo 18 Funciones Públicas 1. Sin perjuicio de las disposiciones del articulo 19, las remuneraciones pagadas por un Estado Contratante, uno de sus Estados Federados, una de sus divisiones o sus subdivi- siones politicas o una de sus autoridades locales, directa- mente o con cargo a un fondo especial creado por el Estado Contratante, uno de sus Estados Federados, una de sus divi- siones o subdivisiones politicas o una de sus autoridades locales, a una persona natural por actividades dependientes, sólo serán gravables en este Estado. Si la actividad depen- diente es ejercida en el otro Estado Contratante por un nacio- nal de este segundo Estado que no es nacional del primero, las remuneraciones sólo serán gravables en el segundo Estado. 2. El párrafo 1 se aplica por analogía a las remuneraciones que se paguen a un especialista o voluntario enviado al otro Estado Contratante con el consentimiento del mismo en el marco de un programa de ayuda al desarrollo de un Estado Contratante, de uno de sus Estados Federados, de una de sus divisiones o sus subdivisiones políticas o de una de sus auto- ridades locales, con fondos aportados exclusivamente por este Estado Contratante, sus Estados Federados, sus divisio- nes o sus subdivisiones politicas o sus autoridades locales. 3.Los artículos 15, 16 y 17 se aplican a las remuneraciones por actividades dependientes que se realicen en relación con una actividad industrial con fines de lucro de un Estado Con- tratante, uno de sus Estados Federados, una de sus divisiones 0 sus subdivisiones políticas o una de sus autoridades locales. Artículo 19 Pensiones Las pensiones y remuneraciones similares pagadas, en consideración a un empleo anterior, a una persona domiciliada en un Estado Contratante sólo serán gravables en este Estado. Artículo 20 Maestros, estudiantes y otras personas en formación 1. Las remuneraciones que un profesor de escuela superior 0 un maestro, que está domiciliado o lo haya estado inmedia- tamente antes, en un Estado Contratante, y que se traslada al otro Estado Contratante por un máximo de dos años a fin de ampliar estudios, o de hacer investigaciones o de ejercer una actividad docente en una universidad, escuela superior, escuela u otro centro docente, perciba por tal actividad no serán gravables en el otro Estado Contratante, siempre que dichas remuneraciones no procedan de este último Estado. 2. Si una persona natural ha estado domiciliada en un Estado Contratante inmediatamente antes de trasladarse al tro, y permanece en este otro Estado con carácter provisio- nal, únicamente como estudiante de una universidad, escuela superior, escuela u otro centro docente similar del otro Estado, 9 como aprendiz (en la República Federal de Alemania se incluyen los "Volontar” o "Praktikant"), dicha persona, desde el día de su primera llegada al otro Estado, y por lo que se refiere a esta estadia, quedará exenta de imposición por parte del otro Estado: a) en todas las transferencias procedentes del extranjero, destinadas a su mantenimiento, educación o formación: y b) durante un periodo total de tres años como máximo por lo. que se refiere a todas las remuneraciones por trabajos rea- lizados en el otro Estado Contratante para complementar sus fondos de mantenimiento, educación o formación, hasta un total por año fiscal de 8.400,- DM, o su equiva- lente en moneda ecuatoriana. 3. Si una persona natural ha estado domiciliada en un Estado Contratante inmediatamente antes de trasladarse al otro, y permanece en este segundo Estado con carácter pro- visional, únicamente para fines de estudio, investigación, for- mación, o en el marco de un programa de ayuda técnica rea- lizado por el Gobierno de un Estado Contratante, recibiendo un subsidio, una parte de los gastos de mantenimiento, o una beca de parte de una organización cientifica, pedagógica, glosa o caritativa, dicha persona, desde el dia de su primera llegada al otro Estado, y por lo que se refiere a esta estadia, quedará exenta de imposición por parte del otro Estado: a) en dicho subsidio en la parte de los gastos de manteni- miento o una beca; b) en todas las transferencias procedentes del extranjero, destinadas a su mantenimiento, educación o formación Artículo 21 Rentas no mencionadas expresamente Lasrentas de una persona domiciliada en un Estado Contra- tante no mencionadas expresamente en los articulos del 6 al 20, sólo serán gravables en este Estado. Articulo 22 Patrimonio 1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, según se definen en el párrafo 2 del articulo 6, dará lugar a imposición en el Estado Contratante en que los bienes estén ubicados. 2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente de una empresa, darán lugar a imposición en el Estado Contratante en que el establecimiento permanente esté ubicado. 3. Los buques y aeronaves explotados en tráfico internacio- nal asi como los bienes muebles afectos a su explotación, sólo serán gravables en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección o administración efectiva de la empresa. 4. Todos los demás elementos del patrimonio de una per- sona domiciliada en un Estado Contratante sólo darán lugar a imposición en este Estado, Artículo 23 Métodos para evitar la doble imposición 1. a) Enel caso de una persona domiciliada en la República Federal de Alemania serán exceptuadas de la base de estim: ción del impuesto alemán las siguientes rentas, que de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio serán gravables en la República del Ecuador: aa) Rentas de bienes inmuebles en el sentido del artículo 6 y beneficios de la enajenación de dichos bienes; bb) Beneficios de empresas en el sentido del articulo 7 y las ganancias a que se refiere el artículo 13 párrafo 2; cc) Dividendos en el sentido del articulo 10 pagados a una sociedad domiciliada en la República Federal de Alema- ia por un” sociedad domiciliada en la República del “cuador, cuyo capital pertenezca directamente en por lo menos un 25% a la sociedad alemana; dd) Remuneraciones en el sentido de los artículos 15 y 18 párrafos 1 y 2. La República Federal de Alemania se reserva sin embargo el derecho de tener en cuenta en la fijación del impuesto las ren- tas asi exceptuadas. Las disposiciones precedentes se aplicarán también a bienes. de todas clases ubicados en la República del Ecuador si las rentas de dichos bienes deben o debieran ser exceptuadas de la base de estimación del impuesto alemán, b) Siempre que no sean aplicables las normas de la letra anterior, se deducirá del impuesto sobre la renta, y del impuesto sobre sociedades que haya de percibirse en la República Federal de Alemania sobre rentas procedentes de la República del Ecuador el impuesto percibido por el fisco ecuatoriano conforme a las leyes ecuatorianas y de contormi- dad con el presente Convenio. Asimismo se deducirá del impuesto sobre el patrimonio que haya de percibirse en la República Federal de Alemania sobre bienes de todas clases ubicados en la República del Ecuador el impuesto sobre el patrimonio percibido por el fisco ecuatoriano contorme a las leyes ecuatorianas y de conformidad con el presente Conve- io, El importe de la deducción no podrá exceder sin embargo la parte del impuesto alemán correspondiente a dichas rentas o bienes antes de hecha la deducción. ©) Unicamente a los efectos de la deducción mencionada en la letra anterior se parte de la base de que el impuesto ecuatoriano se eleva: aa) para los intereses en el sentido del articulo 11 a un 20% de los intereses; bb) para las regalias en el sentido del articulo 12 a un 20% de las regalías. 2. a) En el caso de una persona domiciliada en la República del Ecuador serán exceptuadas de la base de estimación del impuesto ecuatoriano las siguientes rentas, que de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio serán gravables. en la República Federal de Alemania: aa) Rentas de bienes inmuebles en el sentido del articulo 6 y beneficios de la enajenación de dichos bienes, bb) Beneficios de empresas en el sentido del articulo 7 y las ¡ganancias a que se refiere el articulo 13 párrafo 2; cc) Dividendos en el sentido del articulo 10 pagados a una sociedad domiciliada en la República del Ecuador por una sociedad domiciliada en la República Federal de Alema- nía, cuyo capital pertenezca directamente en por lo menos un 25% a la sociedad ecuatoriana; dd) Remuneraciones en el sentido de los artículos 15 y 18 párrafos 1 y 2. La República del Ecuador se reserva sin embargo el derecho de tener en cuenta en la fijación del impuesto las rentas asi exceptuadas. Las disposiciones precedentes se aplicarán también a bienes de todas clases ubicados en la Republica Federal de Alemania sillas rentas de dichos bienes deben o debieran ser exceptua- das de la base de estimación del impuesto ecuatoriano. b) Siempre que no sean aplicables las normas de la letra anterior, se deducirá del impuesto sobre la renta, que haya de percibirse en la Republica del Ecuador sobre rentas proceden- tes de la República Federal de Alemania de acuerdo con las leyes ecuatorianas el impuesto percibido por el fisco alemán conforme a las leyes alemanas y de conformidad con el pre- sente Convenio. Asimismo, se deducirá del impuesto sobre el patrimonio que haya de percibirse en la República del Ecuador sobre bienes de todas clases ubicados en la República Fede- ral de Alemania de acuerdo con las leyes ecuatorianas el impuesto sobre el patrimonio percibido por el fisco alemán conforme alas leyes alemanas y de conformidad con el pre- 'sente Convenio. El importe de la deducción no podrá exceder sin embargo la parte del impuesto ecuatoriano correspon- diente a dichas rentas o bienes antes de hecha la deducción. Artículo 24 No Discriminación 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán some- tidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obli- gación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gra- vosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este último Estado que se encuentre en las mismas condiciones. 2. Un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será sometido a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este último Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no obliga a un Estado Contratante a conceder alas personas domiciliadas en el otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones de impuestos que otorgue a las personas domiciliadas en su terri- torio en consideración a su estado civil o cargas familiares o demás circunstancias personales. 3. A excepción de los casos contemplados en los articulos 9, 11 párrato 6, y 12 pärrafo 5 los intereses, regalias y otras recompensas que una empresa de un Estado Contratante paga a una persona domiciliada en el otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación de los beneficios gra- vables de esta empresa de igual manera como lo son los pagos efectuados a una persona domiciliada en el Estado pri- meramente denominado. 4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, en todo o en parte, poseido o controlado, directa o indi- rectamente, por una o más personas domiciliadas en el otro Estado Contratante, no serán sometidas en el Estado Contra- tante citado en primer lugar a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas las empresas similares del primer Estado. Artículo 25 Procedimiento amistoso 1. Cuando una persona domiciliada en un Estado Contra- tante considere que las medidas tomadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden representar para él un gravamen que no esté conforme con el presente Convenio, independientemente de las acciones previstas por la legisla- ción nacional de los Estados, podrá someter su caso ala auto- ridad competente del Estado Contratante en el que esté domi- ciliada. 2. Esta autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, deberá resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una tributación que no esté de acuerdo con el presente Convenio. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratan- tes deberán resolver mediante acuerdo amistoso las dificulta- des o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplica- ción del presente Convenio. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el mismo, 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratan- tes podrán comunicarse directamente para la aplicación del presente Convenio. Artículo 26 Intercambio de información 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratan- tes intercambiaran las informaciones necesarias para la apli- cación del presente Convenio. Las informaciones asi inter- cambiadas serán mantenidas en reserva y sólo se podrán revelar a las personas, autoridades o tribunales que estén encargados de la liquidación o recaudación de los impuestos objeto del presente Convenio, o del examen de recursos admi- nistrativos y jurisdiccionales o de acciones penales relativas a estos impuestos. Esta reserva tampoco incluye la revelación delas informaciones en el curso de las audiencias públicas de los tribunales competentes. 2. En ningún caso, las disposiciones del párrafo 1 obligan a un Estado Contratante a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legisla- ción o práctica administrativa o a las del otro Estado Con- tratante. b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o práctica administrativa nor- mal o de las del otro Estado Contratante. ©) transmitir informaciones que revelen un secreto comercial, industrial, de negocios o profesional o un procedimiento comercial o industrial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público. Artículo 27 Agentes diplomáticos y funcionarios consulares 1. Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios tributarios reconocidos a los agentes diplomáticos y a los funcionarios consulares de acuerdo con las reglas generales del derecho internacional o en virtud de convencio- 1.8 especiales. 2. En tanto que los ingresos o bienes de una persona no se sometan a imposición en el Estado receptor a causa de los pri- vilegios que a dicha persona correspondan según las reglas ¡generales del derecho internacional o en virtud de convencio- nes internacionales especiales, el derecho de imposición corresponderá al Estado que envia. 3. En la aplicación del presente Convenio, los miembros de una misión diplomática u oficina consular que un Estado Con- tratante mantenga en el otro, o en un tercer Estado, asi como. las personas que convivan con ellos, se considerarán como. domiciliados en el Estado que envia si poseen la nacionalidad de éste, y alli están sometidos a la imposición sobre la renta y sobre el patrimonio lo mismo que las personas domiciliadas. en dicho Estado. 4, El presente Convenio no se aplicará a los miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares de un tercer Estado, que viviendo en uno de los Estados Contratantes, sin embargo, para fines de renta y patrimonio no son considera- dos como domiciliados en ninguno de los dos Estados Contra- tantes. Artículo 28 Land Berlín El presente Convenio se aplicará también al Land Berlin, en tanto que el Gobierno de la República Federal de Alemania no haga una declaración en contrario al Gobierno de la República del Ecuador dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio. Artículo 29 Entrada en vigor 1.El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación serán intercambiados en Bonn lo antes posible. 2.Elpresente Convenio entrará en vigor el día en que se rea- lice el canje de los instrumentos de ratificación y se aplicará a) en ambos Estados Contratantes, a los impuestos que sé perciban por los periodos fiscales que empiece el 1° de enero del año siguiente al año en el cual se realice el canje de ratificaciones; b) en ambos Estados Contratantes, a los impuestos percibi- dos porretención que se paguen después del 31 de diciem- bre del año en el que se realice el canje de ratificaciones. Artículo 30 Denuncia 1. El presente Convenio permanecerá en vigor en tanto no sea denunciado por un Estado Contratante. Cada Estado Con- tratante podrá denunciar el Convenio por vía diplomática con un preaviso mínimo de seis meses antes del fin de cada año calendario a partir del 5° año siguiente a aquel de su entrada en vigor. 2. En tal caso, el Convenio cesará en sus efectos: a) en lo que concierne a los impuestos percibidos por medio de la retención en la fuente a las sumas pagadas o acre- ditadas después del 31 de diciembre del año en que se notificó la denuncia; b) en lo que concierne a los otros impuestos sobre la renta y alos patrimoniales a los que se perciban por periodos fis- cales que comiencen el 1° de enero del año siguiente a aquel en el que la denuncia fuese notificadá. Hecho en Quito, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en dos originales en idiomas ale- man y español, siendo ambos textos igualmente auténticos. Protocolo La República Federal de Alemania y la República del Ecuador con motivo de la firma del Convenio para evitar la Doble Imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, el 7 de diciembre 1982 en Quito, han acordado las siguientes disposiciones que forman parte de dicho Convenio: 1. Respecto del artículo 11 Articulo 11 párrafo 1 no excluye la aplicación de las dispo- siciones del Decreto número 506 expedido por el Gobierno de la República del Ecuador el 6 de julio de 1976 y sus reformas. 2. Respecto al artículo 23 En caso de que una sociedad domiciliada en la República Federal de Alemania distribuye dividendos procedentes de rentas de fuentes en la República del Ecuador, 23 no excluye la imposición compensatoria del sobre sociedades de acuerdo al derecho fiscal de la Repú- blica Federal de Alemania. 3. Respecto al artículo 23 No obstante las disposiciones del párrafo 1 letra (a) del articulo 23 del Convenio, letra (b) del citado articulo, excepción de las disposiciones complementarias de la letra (c) se aplicará por analogía a los beneficios de un establecimiento permanente, y a los bienes que constitu- yen el capital de explotación de un establecimiento perma- nente; a los dividendos pagados por una sociedad y a la participación en una sociedad; o a los beneficios mencio- nados en los pärrafos 1 y 2 del artículo 13 del Convenio, a no ser que la persona domiciliada en la República Federal de Alemania demuestre que los ingresos del estableci- miento permanente o de la sociedad, proceden exclusiva 0 casi exclusivamente: a) de una de las siguientes actividades ejercidas en la República del Ecuador: Producción o venta de mercan- cias o productos, asesoramiento técnico, prestacion de servicios técnicos, o negocios bancarios o de seguros; o b) de dividendos pagados por una o varias sociedades domiciliadas en la República del Ecuador cuyo capital pertenezca en más del 25% a la sociedad primera- mente mencionada y que a su vez perciba sus rentas exclusiva o casi exclusivamente de una de las siguien- tes actividades ejercidas dentro de la República del Ecuador: Producción o venta de mercancias o produc- 1os, asesoramiento técnico, prestación de servicios téc- nicos o negocios bancarios o de seguros.