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30 articles · Español

Source & edition
Country pairs / Spain / United States

Spain / United States · Spain–United States 1990 Convention and integral Protocol

Artículo 10 · Dividendos

Español · source publication

Unreviewed · applicability unverified1990 source · later amendments not incorporated
Original & source
§
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
§
2. Sin embargo, dichos dividendos podrán también someterse a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos, y conforme a la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
§
a) 10 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea al menos 25 por 100 de las acciones con derecho de voto de la sociedad que paga los dividendos.
§
b) 15 por 100 del importe bruto de los dividendos en los demás casos.
§
Este apartado no afecta a la imposición de la Sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.
§
3. El término «dividendos» empleado en el presente artículo significa los rendimientos de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que los distribuye. El término «dividendos» incluye también los rendimientos de otras operaciones, incluso las de crédito, que atribuyan el derecho a participación en los beneficios, en la medida en que se consideren como tales por la legislación del Estado contratante del que procedan los rendimientos.
§
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, ejerce o ha ejercido en el otro Estado contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos una actividad industrial o comercial mediante un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o presta o ha prestado en ese otro Estado servicios personales independientes mediante una base fija situada en el mismo, y los dividendos son imputables a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 (beneficios empresariales) o del artículo 15 (servicios personales independientes), según proceda.
§
5. Un Estado contratante no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por una sociedad que no sea residente de ese Estado, salvo en la medida en que los dividendos se paguen a un residente de ese Estado o sean imputables a un establecimiento permanente o a una base fija situada en ese Estado.
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Spain / United States; BOE-A-1990-30940, BOE núm. 306, 22 December 1990, pp. 38251–38259; original Spanish online publication; edition 1990 original BOE publication; not the 2019 consolidated text; article 10; Español; unreviewed source text, current applicability unverified; /editions/es-us-1990-boe-original-v1/es/articles/article-10/

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Source & edition

BOE-A-1990-30940, BOE núm. 306, 22 December 1990, pp. 38251–38259; original Spanish online publication

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    Digest scope: retained online-source capture; no PDF binary verification

Edition
1990 original BOE publication; not the 2019 consolidated text
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Español
Review
Unreviewed; qualified human review pending
Current applicability
Not verified

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Original Spanish source edition, not an English translation or current-law consolidation.

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