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30 articles · Español

Source & edition
Country pairs / Spain / United States

Spain / United States · Spain–United States 1990 Convention and integral Protocol

Artículo 17 · Limitación de beneficios

Español · source publication

Unreviewed · applicability unverified1990 source · later amendments not incorporated
Original & source
§
1. Una persona residente de un Estado contratante que obtenga rentas derivadas del otro Estado contratante tendrá derecho a los beneficios fiscales previstos en este Convenio en ese otro Estado contratante solamente si:
§
a) Dicha persona es una persona física, o
§
b) Dicha persona es un Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas o Entidades locales, o una de sus agencias institucionales de propiedad pública en su totalidad, o
§
c) Dicha persona es una organización privada no lucrativa de carácter religioso, benéfico, científico, literario o educativo, o una institución pública de carácter semejante, o
§
d) Dicha persona es una organización exenta de impuestos, distinta de las referidas en el subapartado c), siempre que más de la mitad de los beneficiarios, miembros o partícipes, si los hubiere, de dicha organización tenga derecho a los beneficios del presente Convenio; o
§
e) Las rentas derivadas del otro Estado contratante se obtienen en relación con, o son accesorias a, la realización activa por dicha persona de una actividad empresarial en el Estado mencionado en primer lugar (distinta de la realización o gestión de inversiones, salvo en el caso de las actividades realizadas por Bancos o Compañías de seguros), o
§
f) La persona que obtiene las rentas es una Sociedad cuya clase mayoritaria de acciones se negocia sustancial y regularmente en un mercado de valores reconocido, o cuyas acciones de cada clase se detentan en más de un 50 por 100 por residentes de ese Estado contratante cuya clase mayoritaria de acciones se negocia sustancial y regularmente en un mercado de valores reconocido, o
§
g) Se satisfacen las siguientes condiciones conjuntamente:
§
i) Más del 50 por 100 del interés efectivo en esa persona (o en el caso de una Sociedad, más del 50 por 100 del número de acciones de cada clase) pertenece, directa o indirectamente, a personas con derecho a la aplicación de los beneficios del Convenio conforme a los subapartados a), b), c), d) o f), o a ciudadanos de los Estados Unidos, y
§
ii) Las rentas brutas de tal persona no se utilizan principalmente, directa o indirectamente, para atender obligaciones (incluyendo obligaciones en concepto de intereses o cánones) distintas de las contraídas con personas con derecho a la aplicación de los beneficios del Convenio conforme a los subapartados a), b), c) d) o f), o con ciudadanos de los Estados Unidos.
§
2. Una persona que no tenga derecho a los beneficios del Convenio con arreglo a las disposiciones del apartado 1 podrá, no obstante, probar a las autoridades competentes del Estado del que proceden las rentas su derecho a los beneficios del Convenio. A tal efecto, las autoridades competentes tomarán en consideración, entre otros factores, el hecho de que la constitución, adquisición y mantenimiento de dicha persona y la realización de sus operaciones no haya tenido como uno de sus principales objetos el disfrute de los beneficios del Convenio.
§
3. A los efectos del subapartado f) del apartado 1, la expresión «mercado de valores reconocido» significa:
§
a) Los mercados de valores españoles;
§
b) El sistema NASDAQ perteneciente a la Asociación Nacional de los Agentes de Bolsa, Inc., y cualquier mercado de valores registrado en la Comisión de Cambio y Valores como mercado de valores nacional a los efectos de la Ley de Cambio y Bolsa de 1934, y
§
c) Cualquier otro mercado de valores que se determine de común acuerdo por las autoridades competentes de los Estados contratantes.
§
4. A los efectos del subapartado g) (ii) del apartado 1, la expresión «rentas brutas» significa los ingresos íntegros o, cuando se trate de una Empresa dedicada a una actividad empresarial que incluya la fabricación o producción de bienes, los ingresos íntegros con deducción de los costes directos de trabajo y de materiales que sean imputables a dicha fabricación o producción y se paguen o deban de pagarse con cargo a dichos ingresos.
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Spain / United States; BOE-A-1990-30940, BOE núm. 306, 22 December 1990, pp. 38251–38259; original Spanish online publication; edition 1990 original BOE publication; not the 2019 consolidated text; article 17; Español; unreviewed source text, current applicability unverified; /editions/es-us-1990-boe-original-v1/es/articles/article-17/

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Source & edition

BOE-A-1990-30940, BOE núm. 306, 22 December 1990, pp. 38251–38259; original Spanish online publication

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    SHA-256 9891bb0203b05f0743b4bb8e78ebd1fc4515ecd16772da8f0d4ef3a3c9c62d66

    Digest scope: retained online-source capture; no PDF binary verification

Edition
1990 original BOE publication; not the 2019 consolidated text
Text available here
Español
Review
Unreviewed; qualified human review pending
Current applicability
Not verified

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Edition notes and known limitations

Original Spanish source edition, not an English translation or current-law consolidation.

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