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1Artículo 1 · Ámbito general2Artículo 2 · Impuestos comprendidos3Artículo 3 · Definiciones generales4Artículo 4 · Residencia5Artículo 5 · Establecimiento permanente6Artículo 6 · Rentas inmobiliarias7Artículo 7 · Beneficios empresariales8Artículo 8 · Transporte marítimo y aéreo9Artículo 9 · Empresas asociadas10Artículo 10 · Dividendos11Artículo 11 · Intereses12Artículo 12 · Cánones13Artículo 13 · Ganancias de capital14Artículo 14 · Imposición sobre sucursales15Artículo 15 · Servicios personales independientes16Artículo 16 · Servicios personales dependientes17Artículo 17 · Limitación de beneficios18Artículo 18 · Retribuciones de Consejeros19Artículo 19 · Artistas y deportistas20Artículo 20 · Pensiones, anualidades, pensiones alimenticias y ayudas por hijos21Artículo 21 · Funciones públicas22Artículo 22 · Estudiantes y personas en prácticas23Artículo 23 · Otras rentas24Artículo 24 · Deducciones por doble imposición25Artículo 25 · No discriminación26Artículo 26 · Procedimiento amistoso27Artículo 27 · Intercambio de información y asistencia administrativa28Artículo 28 · Agentes diplomáticos y funcionarios consulares29Artículo 29 · Entrada en vigor30Artículo 30 · TerminaciónPreamble · Publication front matter and preambleSignature · Convention closing and signatureProtocolo · 1990 integral Protocol, including its signaturePublication notice · Official entry-into-force publication notice

30 articles · Español

Source & edition
Country pairs / Spain / United States

Spain / United States · Spain–United States 1990 Convention and integral Protocol

1990 integral Protocol, including its signature

Español · source publication

Unreviewed · applicability unverified1990 source · later amendments not incorporated
Original & source
§
##### PROTOCOLO En el momento de la firma del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que formarán parte integrante del Convenio. 1. En relación con el apartado 3 del artículo 1 (Ámbito general) A los efectos del apartado 3, el término «ciudadano» incluirá a quien poseyendo esa condición anteriormente la hubiera perdido con el objeto principal de eludir la imposición, pero ello solamente durante un período de diez años a partir de tal pérdida. Para la aplicación de esta disposición las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán acerca de los propósitos determinantes de la pérdida de ciudadanía. 2. En relación con el apartado 1b) del artículo 2. (Impuestos comprendidos) No obstante las disposiciones del apartado 1 b). a) Una sociedad española estará exenta del impuesto de los Estados Unidos sobre las sociedades personales de tenencia de valores («personal holding company tax») en cualquier periodo impositivo, solamente si durante el mismo la totalidad de su capital pertenece a una o más personas físicas, en esa capacidad, que no sean residentes o ciudadanos de los Estados Unidos. b) Una sociedad española estará exenta del impuesto sobre las ganancias acumuladas («accumulated earnings tax») en cualquier periodo impositivo, solamente si se trata de una Sociedad que cumpla las condiciones del apartado 1 f) del artículo 17 (Limitación de Beneficios). 3. En relación con el apartado 1 del artículo 3. (Definiciones generales). Las Partes han acordado comenzar, tan pronto como sea posible, la negociación de un Protocolo para extender la aplicación del presente Convenio a Puerto Rico, tomando en consideración las características particulares de la imposición aplicada por Puerto Rico. 4. En relación con el apartado 1 d) del artículo 3. (Definiciones generales). Se entenderá que la expresión «cualquier otra agrupación de personas» comprende las herencias yacentes, las fiducias (trusts) o las sociedades de personas (partnerships). 5. En relación con el apartado 1 del artículo 4. (Residencia). A los efectos del apartado 1 del artículo 4, se entenderá que: a) Un ciudadano de los Estados Unidos o un extranjero con permiso de residencia permanente en los Estados Unidos (titular de «carta verde») se considerará residente de los Estados Unidos solamente si la persona física tiene una presencia sustancial en los Estados Unidos o si debe de ser considerada residente de los Estados Unidos, y no de otro país, con arreglo a los subapartados a) y b) del apartado 2 de ese artículo. b) Una sociedad de personas, herencia yacente, o fiducia es residente de un Estado contratante solamente en la medida en que las rentas que obtenga estén sometidas a imposición en ese Estado como las rentas de un residente. c) El término «residente» incluye también a los Estados contratantes, y a sus subdivisiones políticas o Entidades locales. 6. En relación con el artículo 8. (Transporte aéreo y marítimo). A los efectos del artículo 8, «las rentas de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional» se determinarán de acuerdo con los apartados 5 al 12 de los comentarios al artículo 8 (Navegación marítima, interior y aérea) del modelo de Convenio para evitar la doble imposición respecto de los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico de 1977. 7. En relación con el artículo 10. (Dividendos.) a) Se entenderá que el término «dividendos» incluye los beneficios de liquidación de una sociedad residente de un Estado contratante. b) El subapartado a) del apartado 2 no se aplicará a las rentas, distribuidas o no, que sean imputables a los accionistas de las sociedades y Entidades españolas a que se refiere el artículo 12.2 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y el artículo 19 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, o la normativa que las sustituya, en tanto dichas rentas no estén sometidas al Impuesto sobre Sociedades español. c) El subapartado a) del apartado 2 no se aplicará cuando se trate de dividendos pagados por una institución española de inversión que esté sometida a imposición en España con arreglo al artículo 34 o al artículo 35 de la Ley 46, de 26 de diciembre de 1984, o a las disposiciones que los sustituyan. Dichos dividendos se someterán a imposición en España al tipo impositivo que establece el subapartado b) del apartado 2. d) El subapartado a) del apartado 2 no se aplicará cuando se trate de dividendos pagados por una Sociedad Regulada de Inversión (Regulated Investment Company) o una Fiducia de Inversión en Bienes Inmuebles (Real Estate Investment Trust) de los Estados Unidos. En el caso de los dividendos de una Sociedad Regulada de Inversión será aplicable el subapartado b) del apartado 2. Cuando se trate de dividendos de una Fiducia de Inversión en Bienes Inmuebles el subapartado b) del apartado 2 se aplicará si el beneficiario efectivo de los dividendos es una persona física que detente una participación inferior al 25 por 100 en la Fiducia de Inversión en Bienes Inmuebles; en otro caso, será aplicable el tipo impositivo previsto en la legislación interna. 8. En relación con el artículo 11. (Intereses). En el caso de España: a) Se entenderá que los rendimientos de los activos financieros regulados por la Ley 14/1985, de 25 de mayo, o la normativa que la sustituya, están comprendidos en el apartado 4. b) En el caso de los activos financieros que, con arreglo a la Ley a que se refiere el apartado precedente, estén sometidos a una retención impositiva única en origen, no serán aplicables los límites impositivos que establece el apartado 2. 9. En relación con el apartado 2 del artículo 12. (Cánones). a) Los cánones percibidos por el uso, o el derecho al uso, de contenedores en tráfico internacional, solamente pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que el perceptor sea residente. b) A los efectos del apartado 2, la determinación de si un pago constituye retribución por derechos de autor sobre obras científicas se efectuará con arreglo a la legislación interna del Estado contratante del que los cánones procedan. 10. En relación con el artículo 13. (Ganancias de capital). a) A los efectos del artículo 13, tendrán la consideración de bienes inmuebles situados en los Estados Unidos los intereses en bienes inmuebles situados en los Estados Unidos. b) En relación con el apartado 3, se entenderá que las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles afectos a un establecimiento permanente que una Empresa de un Estado contratante tenga o haya tenido en el otro Estado contratante y que se retiren de ese otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante con arreglo a su legislación, pero solamente respecto de las ganancias originadas hasta el momento de la salida del bien de su territorio, y pueden también someterse a imposición en el Estado contratante mencionado en primer lugar con arreglo a su legislación, pero solamente respecto de las ganancias originadas con posterioridad a esa salida. c) A los efectos del apartado 4, una enajenación no incluye la transmisión de acciones entre miembros de un grupo de sociedades en régimen de declaración consolidada en la medida en que la contraprestación recibida por la transmitente consista en una participación u otros derechos en el capital de la adquirente o de otra sociedad residente del mismo Estado contratante que detente directa o indirectamente el 80 por 100 o más de las acciones con derecho de voto y del capital de la adquirente, si: i) La transmitente y la adquirente son sociedades residentes del mismo Estado contratante. ii) La transmitente o la adquirente detentan, directa o indirectamente, el 80 por 100 o más de las acciones con derecho de voto y del capital de la otra, o una sociedad residente del mismo Estado contratante detenta directa o indirectamente (a través de sociedades residentes del mismo Estado contratante) el 80 por 100 o más de las acciones con derecho de voto y del capital de cada una de ellas). iii) Para la determinación de la ganancia de capital en cualquier transmisión ulterior, el coste inicial del activo para la adquirente se determina en base al coste que tuvieron para la transmitente incrementado, en su caso, en la cuantía del efectivo u otros bienes entregados. No obstante lo anterior, si se recibe efectivo o bienes distintos de dicha participación o derechos, la cuantía de la ganancia de capital (hasta el límite de la cuantía del efectivo o bienes recibidos) puede someterse a imposición en el otro Estado contratante. 11. En relación con el artículo 14. (Imposición sobre sucursales). a) Con referencia al impuesto adicional exigible conforme al artículo 14, se entenderá que el impuesto solamente será exigible respecto de las rentas sometidas a imposición con arreglo al artículo 6 (Rentas de Bienes Inmuebles), o al apartado 1 del artículo 13 (Ganancias de Capital), cuando dichas rentas sean, o hayan sido, sometidas a imposición sobre una base neta. b) En relación con el apartado 1.b) y el apartado 2, se entenderá que el término «bancos» incluye las Cajas de Ahorro. 12. En relación con el artículo 15. (Servicios personales independientes). La expresión «base fija» deberá de interpretarse con arreglo a los comentarios al artículo 14 (Servicios personales independientes) del modelo de Convenio para evitar la doble imposición respecto de los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, y a cualesquiera directrices que se desarrollen en el futuro para la aplicación de dicho artículo. 13. En relación con el apartado 1, d) del artículo 17. (Limitación de beneficios). Las organizaciones exentas de impuestos a que se refiere el apartado 1, d), del artículo 17 incluyen, entre otras, los fondos de pensiones, Entidades financieras (trusts) de pensiones, fundaciones privadas, sindicatos, asociaciones de comercio y otras similares. En cualquier caso, un fondo de pensiones, una Entidad fiduciaria de pensiones, o Entidad similar constituida con arreglo a la legislación de un Estado contratante para proveer ayudas de jubilación, invalidez, u otra clase de beneficios laborales, tendrá derecho a los beneficios del Convenio si la organización patrocinadora de dicho fondo, entidad fiduciaria, o entidad, tiene derecho a los beneficios del Convenio con arreglo al artículo 17. 14. En relación con el artículo 19. (Artistas y deportistas). Las disposiciones del apartado 1 no impedirán la aplicación de la imposición en la fuente con arreglo a la legislación de los Estados contratantes. En tal caso, las disposiciones del apartado 1 se harán efectivas mediante la devolución de los impuestos retenidos en exceso después de la terminación del período impositivo. 15. En relación con el apartado 1, b), del artículo 20. (Pensiones, anualidades, pensiones alimenticias y ayudas por hijos). Las disposiciones aplicables a los beneficios de la Seguridad Social serán también de aplicación a las pensiones pagadas con cargo a fondos de gestión pública en razón de servicios prestados al sector privado [como, en el caso de los Estados Unidos, el Fondo de Retiro de los Ferrocarriles (Railroad Retirement Fund)]. 16. En relación con el artículo 22. (Estudiantes y personas en prácticas). La cantidad de 5.000 dólares USA a que se refiere el apartado 1, b) iii), y la cantidad de 8.000 dólares USA a que se refiere el apartado 2 b) comprenden cualquier importe excluido o exento de imposición con arreglo a la legislación de ese otro Estado contratante. 17. En relación con el apartado 3, b), del artículo 24. (Deducciones por doble imposición). A los efectos del apartado 3, b), en el caso de una Sociedad constituida en el curso del período impositivo precedente al del pago de los dividendos, se considerará que el «período impositivo inmediatamente anterior» comienza en la fecha de constitución de dicha Sociedad. 18. En relación con el apartado 1 del artículo 26. (Procedimiento amistoso). La expresión «primera notificación» significa, en el caso de los Estados Unidos, la Notificación de Deficiencia (Notice of Deficiency) prevista con arreglo a la sección 6.212 del Código de Rentas Internas y, en el caso de España, la notificación del acto administrativo de liquidación. En el caso de los impuestos en la fuente, la «primera notificación» significa, a los efectos de ambos Estados contratantes, la fecha de retención o pago del impuesto. 19. En relación con el artículo 27. (Intercambio de información y asistencia administrativa). a) El artículo 27 se interpretará con arreglo a los comentarios al artículo 26 (Intercambio de Información) del modelo de Convenio para evitar la doble imposición respecto de los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico. b) Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán, aun sin petición previa, las informaciones necesarias para asegurar que los beneficios del Convenio se apliquen solamente a aquéllos que tienen derecho a los mismos. 20. En relación con el artículo 29. (Entrada en vigor). Cuando se produzcan cambios sustanciales en la legislación interna de los Estados contratantes o en sus relaciones fiscales con otros Estados, ya sea en virtud de nuevas orientaciones en su política de negociación de Tratados Fiscales o como consecuencia de cambios que puedan producirse en los sistemas supranacionales de integración a los que los Estados contratantes pertenezcan, las autoridades competentes se consultarán sobre la conveniencia de negociar modificaciones del Convenio para reflejar dichos cambios. En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Protocolo. Hecho en Madrid, por duplicado, en Lengua española e inglesa, siendo ambos textos igualmente fehacientes, el 22 de febrero de 1990. Por el Reino de España, Por los Estados Unidos de América, Francisco Fernández Ordóñez Joseph Zappala Ministro de Asuntos Exteriores Embajador Extraordinario y Plenipotenciario
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Spain / United States; BOE-A-1990-30940, BOE núm. 306, 22 December 1990, pp. 38251–38259; original Spanish online publication; edition 1990 original BOE publication; not the 2019 consolidated text; source section Protocolo; Español; unreviewed source text, current applicability unverified; /editions/es-us-1990-boe-original-v1/es/supplements/integral-protocol/

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BOE-A-1990-30940, BOE núm. 306, 22 December 1990, pp. 38251–38259; original Spanish online publication

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1990 original BOE publication; not the 2019 consolidated text
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