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30 articles · Español

Source & edition
Country pairs / Spain / United States

Spain / United States · Spain–United States 1990 Convention and integral Protocol

Artículo 11 · Intereses

Español · source publication

Unreviewed · applicability unverified1990 source · later amendments not incorporated
Original & source
§
1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y obtenidos por un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
§
2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses.
§
3. No obstante las disposiciones del apartado 2:
§
a) Los intereses cuyo beneficiario efectivo sea un Estado contratante, sus subdivisiones políticas o Entidades locales, y las agencias gubernamentales que las autoridades competentes determinen de común acuerdo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado;
§
b) Los intereses de préstamos a largo plazo (a partir de cinco años) concedidos por Bancos u otras Instituciones financieras residentes de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, y
§
c) Los intereses pagados en relación con la venta a crédito de equipos industriales, comerciales o científicos sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que el beneficiario efectivo de los intereses sea residente.
§
4. El término «intereses» empleado en el presente artículo significa los rendimientos de los créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y, sin perjuicio del apartado 3 del artículo 10 (dividendos), con o sin derecho a participar en lo beneficios del deudor, y en particular los rendimientos de fondos públicos y de bonos u obligaciones, incluidos las primas y lotes unidos a estos títulos, bonos u obligaciones, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación del Estado contratante del que las mismas procedan. Las penalizaciones por mora en el pago no tendrán la consideración de intereses a los efectos del presente Convenio.
§
5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, ejerce o ha ejercido en el otro Estado contratante del que proceden los intereses, una actividad comercial o industrial mediante un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta o ha prestado unos servicios personales independientes mediante una base fija situada en él, y los intereses son imputables a ese establecimiento permanente o base fija. En tal caso serán aplicables las disposiciones de artículo 7 (beneficios empresariales) o del artículo 15 (servicios personales independientes), según proceda.
§
6. A los efectos de este artículo, los intereses se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea el propio Estado o una subdivisión política, Entidad local o residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija y tales intereses se soporten por ese establecimiento permanente o base fija, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante donde estén situados e establecimiento permanente o la base fija.
§
7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con otras personas, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no serán aplicables más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
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Spain / United States; BOE-A-1990-30940, BOE núm. 306, 22 December 1990, pp. 38251–38259; original Spanish online publication; edition 1990 original BOE publication; not the 2019 consolidated text; article 11; Español; unreviewed source text, current applicability unverified; /editions/es-us-1990-boe-original-v1/es/articles/article-11/

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BOE-A-1990-30940, BOE núm. 306, 22 December 1990, pp. 38251–38259; original Spanish online publication

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Edition
1990 original BOE publication; not the 2019 consolidated text
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Español
Review
Unreviewed; qualified human review pending
Current applicability
Not verified

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Original Spanish source edition, not an English translation or current-law consolidation.

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