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30 articles · Español

Source & edition
Country pairs / Spain / United States

Spain / United States · Spain–United States 1990 Convention and integral Protocol

Artículo 4 · Residencia

Español · source publication

Unreviewed · applicability unverified1990 source · later amendments not incorporated
Original & source
§
1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado esté sometida a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por las rentas que obtengan procedentes de fuentes situadas en ese Estado.
§
2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
§
a) Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).
§
b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente.
§
c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional.
§
d) Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso mediante acuerdo amistoso.
§
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no sea persona física sea residente de ambos Estados contratantes, las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver la cuestión mediante acuerdo amistoso y determinar el modo de aplicación del Convenio a esa persona. Si las autoridades competentes no pudieran alcanzar un acuerdo, dicha persona no se considerará residente de ninguno de los Estados contratantes, excepto respecto de los pagos a que se refieren los apartados 1 a 4 del artículo 10 (dividendos), el artículo 11 (intereses) y el artículo 12 (cánones), efectuados por esa persona.
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Spain / United States; BOE-A-1990-30940, BOE núm. 306, 22 December 1990, pp. 38251–38259; original Spanish online publication; edition 1990 original BOE publication; not the 2019 consolidated text; article 4; Español; unreviewed source text, current applicability unverified; /editions/es-us-1990-boe-original-v1/es/articles/article-4/

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Source & edition

BOE-A-1990-30940, BOE núm. 306, 22 December 1990, pp. 38251–38259; original Spanish online publication

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    SHA-256 9891bb0203b05f0743b4bb8e78ebd1fc4515ecd16772da8f0d4ef3a3c9c62d66

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Edition
1990 original BOE publication; not the 2019 consolidated text
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Español
Review
Unreviewed; qualified human review pending
Current applicability
Not verified

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Original Spanish source edition, not an English translation or current-law consolidation.

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